Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
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Tesis Doctoral Las actividades terroristas ante el derecho internacional contemporáneo(1996) Alcaide-Fernández, Joaquín; Carrillo Salcedo, Juan Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesLa comunidad internacional logro recientemente llegar a un consenso en la condena de los actos y actividades terroristas. Esa condena supone una radical novedad en el derecho internacional, permitiendo identificar el concepto normativo de terrorismo interTesis Doctoral La admisión de estados en las organizaciones internacionales(1960-01-02) González Campos, Julio Diego; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesComo cuestión previa, antes de estudiar el régimen jurídico de la admisión de estados en las Organizaciones Internacionales, OI, se impone el considerar el problema que la nación de la Universidad de tales instituciones, representa en esta materia. Si acentuaba la existencia de la idea de universalidad, como una realidad indudable en los textos de las OI, el tema se vería afectado en gran parte. Si por el contrario se puede delimitar el sentido de este término, y analizar sus verdaderas proporciones reales, el examen del régimen jurídico de los textos de organización quedara exento del posible equívoco que la idea de universalidad puede introducir. Como corolario del tema de la universidad, se examina en segundo término la idea de participación, distinguiendo las distintas formas en que este concepto puede entenderse. En tercer lugar, se estudia la evolución de las formas de organización internacional en el tiempo, señalando la evolución de las formas de participación de nuevos miembros en estas instituciones. Y sobre la base de este dato histórico, se examinan los aspectos teóricos de las formas de admisión recogidas en los textos internacionales. Dada la complejidad de los textos de las instituciones existentes, se impone una clasificación de las formas de participación, atendiendo a distintos caracteres diferenciales. Esta clasificación, que sólo posee un valor teórico, puede servir de antecedente para el estudio sistemático del tema de la admisión. Fundamentalmente, en el análisis de las normas de admisión, podemos encontrar una referencia al problema de las condiciones, requisitos ó casualidades que debe poseer el solicitante, para ingresar en las OI, en primer término; a los órganos que intervienen en la admisión; y, al procedimiento que se marca para efectuar la participación en las instituciones. Con relación al tema de las condiciones, se ha estudiado el problema del carácter enunciativo o exhaustivo de las condiciones establecidas en los textos básicos, y, en particular, la solución aportada por la jurisprudencia. Finalmente, se ha considerado ciertos problemas particulares que se relacionan íntimamente con la admisión de nuevos miembros, como son los relativos al efecto del acto de ingreso sobre la soberanía estatal, su vinculación con el reconocimiento internacional, ciertos acuerdos internacionales, y los cambios en los sujetos admitidos.Tesis Doctoral El arbitraje internacional de inversiones: la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras en las cláusulas Trato Nación Más Favorecida y Trato Justo y Equitativo de los tratados de inversión(2024-07-24) Cáceres Santillán, Carolina Estefanía; García San José, Daniel; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEn el Arbitraje Internacional de Inversiones, el problema que aborda está tesis Doctoral se centra en la investigación de dos cláusulas, la cláusula Trato Nación Más Favorecida y la cláusula Trato Justo y Equitativo, en los tratados de inversión, que se articulan para proteger a la inversión extranjera. La tesis Doctoral está compuesta de dos partes. En la Parte Primera: "La Cláusula Trato de Nación Más Favorecida en el Arbitraje Internacional de Inversiones". El Capítulo 1"La Cláusula Trato de Nación Más Favorecida en los Tratados Bilaterales de Inversión: consideraciones generales, aproximación histórica y doctrinal", va a abordar el origen de la Cláusula TNMF, sus aspectos históricos, su presencia en los TBIs con un análisis empírico de ciento treinta cláusulas TNMF de TBIs para determinar la presencia y las modalidades en las que se manifiesta el TNMF; señalando los diferentes campos de su aplicabilidad y la visión doctrinal. El Capítulo 2 "Análisis de la cláusula Trato de Nación Más Favorecida (TNMF) en materias de jurisdicción en la jurisprudencia arbitral internacional de inversiones" se centra en el análisis de la aplicabilidad de la cláusula TNMF a materias de jurisdicción a la luz de la jurisprudencia arbitral internacional de inversiones, diferenciando entre: utilizar la cláusula TNMF para omitir períodos de espera previos ante tribunales locales, y utilizar la cláusula TNMF para recurrir a un distinto foro arbitral. En la Parte Segunda "La Cláusula Trato Justo y Equitativo en el Arbitraje Internacional de Inversiones y la repercusión de la aplicación de la cláusula TNMF sobre las materias sustantivas". En el Capítulo 3 "La cláusula Trato Justo y Equitativo (TJyE) en los Tratados de Inversión y en la jurisprudencia arbitral internacional de inversiones" se analizarán los diferentes enfoques existentes de la cláusula TJyE, la incidencia de dichos enfoques en la aplicación de la cláusula TNMF, los elementos del TJyE diferenciando entre generales y centrales, y cómo pueden incidir en la efectiva aplicabilidad del TNMF. En el Capítulo 4 "La aplicación de la cláusula Trato de Nación Más Favorecida a materias sustantivas y cuasi sustantivas en el arbitraje internacional de inversiones" se analizará la aplicación de la cláusula TNMF en la jurisprudencia arbitral internacional sobre diferentes materias sustantivas: trato justo y equitativo, protección y seguridad plenas, expropiación, y la cláusula "umbrella"; se analizarán los términos que limitan la aplicación de la cláusula TNMF, y se abordará el estudio de la aplicación de esta cláusula a materias cuasi sustantivas: ratione materiae, ratione personae y ratione temporis.Tesis Doctoral Armas autónomas y responsabilidad internacional(2023-06-29) Montes Toscano, Francisco de Borja; Fernández Sánchez, Pablo Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesAutonomous weapon systems are undergoing research and development, and full deployment is foreseen in the near future. The main issues that these new technologies will raise will not only lie in the possible uncontrollable effects caused by the autonomy, or the non-kinetic effects and moral damages that they can produce, but also in the apportionment of responsibilities among the different parties involved (including state organs) in both the manufacturing and programming processes, as well as in the deployment and use phases. There is no evidence of the existence of international conventional norms that regulate the use and deployment of these systems. The fundamental objective of this thesis is the study of autonomous weapons systems from the perspective of their suitability and conformity to the rules of International Law (including the lex specialis doctrine of International Humanitarian Law). Similarly, the review process of autonomous weapons will be analysed, focusing the research on the autonomous behaviour and, likewise, on possible changes in the inherent characteristics of the system. The analysis will also require a detailed scrutiny of the responsibilities attributed to the stakeholders involved in the use and deployment of these autonomous weapons (i.e. government bodies, commanders, manufacturers, developers, operators). This will require a focus on the level of responsibility of these actors and the establishment of possible technical and organisational options along the chain of command. Furthermore, this investigation should not overlook the possibility of delegating decisions of a lethal nature, as well as the feasibility of granting legal personality to autonomous systems. Once the modes of liability have been analysed, this study will make different proposals in order to avoid regulatory gaps and impunity when deploying these novel emerging and disruptive technologies.Tesis Doctoral El Ártico ante el derecho internacional(2010-07-12) Cinelli, Claudia; Alcaide-Fernández, Joaquín; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesHoy como ayer, la soberanía de los Estados sigue teniendo una relevancia polí-tica y jurídica fundamental en el ordenamiento internacional, pero hoy más que ayer la comunidad internacional se enfrenta a cuestiones de interés general con una dimensión global. Estas cuestiones no sólo son cada vez más numerosas cuantitati-vamente, sino que también cualitativamente están cada vez más interrelacionadas y, por eso, no pueden solucionarse desde una perspectiva exclusivamente nacional, pues las «soluciones» a problemas globales no son tales, porque resultan necesa-riamente parciales. En este sentido, en el espacio ártico se plantea una cuestión jurídica (la «cuestión ártica») que radica precisamente en esa disyuntiva: por un lado, pretensiones estatales que, lejos de asumir el carácter funcional de la soberanía al servicio de los intereses de la comunidad internacional, reflejan la dimensión individual de los Estados, y, por otro, problemas comunes que plantean la dimensión global de la comunidad internacional. En esta Tesis se analizará la cuestión del Ártico a través del estudio de la plasmación de las dos funciones tradicionales del Derecho Internacional (la coexistencia y la cooperación) y de su relativa contribución para hacer frente a las nuevas oportunidades y desafíos que el proceso contemporáneo de derretimiento del hielo en el Ártico está ocasionando. Tras un Capítulo que introduce la nueva visibilidad internacional del Ártico, la Primera Parte de la Tesis está más centrada en el análisis de la coexistencia de los Estados en el espacio ártico, abordándose, por un lado, las cuestiones en torno a la soberanía sobre espacios terrestres y aéreos árticos (Capítulo Primero) y, por otro, el régimen jurídico del océano Ártico (Capítulo Segundo). La Segunda Parte se ocupa más de la cooperación internacional en el Ártico, cu-yo estudio analiza tanto el proceso de institucionalización de dicha cooperación (Capítulo Tercero) como sus distintos ámbitos de actuación (Capítulo Cuarto). El uso de la expresión «cooperación internacional en el Ártico» en lugar de la expresión más en auge y que más está siendo usada actualmente en distintos foros internacionales, a saber, la de «gobernanza del Ártico», se debe al hecho de que, ante su indefinición jurídica, este estudio considera la «gobernanza» como un sis-tema de regulación y gestión multilateral y multisectorial que, desde un punto de vista normativo (incluido el llamado «Derecho blando») e institucional, no parece ser otra cosa que una manifestación más, y resultado, de la cooperación internacio-nal en tanto que una de las principales funciones del Derecho Internacional. Finalmente, las conclusiones de esta Tesis sugieren esencialmente la aplicación dinámica del Derecho Internacional existente (en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 y otros instrumentos «apropiados» para el Ártico) según una interpretación teleológica, que no excluye la posibilidad del desarrollo posterior de algunos marcos normativos o de su adaptación sea a las peculiaridades del Ártico sea a las nuevas condiciones del Ártico.Tesis Doctoral Crímenes económicos en derecho internacional: propuesta de una nueva categoría de crímenes contra la humanidad.(2018-07-13) Arenal Lora, María Libia; Márquez Carrasco, María del Carmen; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesLa presente tesis doctoral ha tenido como objeto realizar una aproximación sociológica a tipos de graves de fenómenos económicos, propios del sistema de la globalización económica neoliberal, para proceder a su caracterización y definición, así como al análisis de su posible encaje en la categoría jurídica de los crímenes contra la humanidad tipificada en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Para ello se ha realizado una aproximación sociológica a lo que son los comportamientos económicos de grave naturaleza y consecuencias para los valores humanos fundamentales reconocidos por la comunidad internacional, un examen de la caracterización de estas conductas, una propuesta de los fundamentos jurídicos que establecen la conexión entre estas conductas y los crímenes contra la humanidad y, por último, una aproximación a una definición del concepto de los “crímenes económicos contra la humanidad” A continuación, se ha procedido al estudio de la categoría de los crímenes contra la humanidad, su origen y desarrollo jurídico positivo, hasta llegar al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para estudiar posteriormente, desde el prima de los elementos comunes a todos los injustos subyacentes a la figura, y de los elementos que son específicos de los crímenes, los llamado “crímenes económicos contra la humanidad”. Seguidamente, se ha llevado a cabo la tarea de analizar los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad respecto de los crímenes económicos, a través de unas propuestas re-interpretativas de estos elementos centrales, y de acomodar algunas conductas susceptibles de incluirse dentro de la definición de los “crímenes económicos contra la humanidad”, a través de la técnica de la superposición, solapamiento, equiparación o integración con los actos injustos tipificados en el artículo 7 del Estatuto de Roma. Posteriormente, se ha realizado un análisis de la aplicación de los principios de legalidad y de responsabilidad penal internacionales, establecidos en el Estatuto de Roma, respecto de los crímenes contra la humanidad, para abordar los comportamientos constituidos por graves abusos de naturaleza económica dentro del Estatuto de Roma. Finalmente, se ha incluido una sección conclusiva en la que se han expuesto los principales hallazgos y conclusiones y algunas propuestas de continuidad de líneas de investigación.Tesis Doctoral El derecho a la intimidad de la información genética en el Derecho Europeo(2016-01-22) Miño Vásquez, Verónica Gabriela; García San José, Daniel; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesHemos sistematizado nuestra Tesis en dos partes bien diferenciadas. La Primera Parte constituye el marco teórico referente al derecho a la intimidad de la información genética en el Derecho europeo. En el Primer Capítulo analizaremos las características del derecho a la intimidad y las diferencias conceptuales que este derecho presenta con respecto al derecho a la confidencialidad y al derecho a la autodeterminación informativa. Examinaremos la relación existente entre el derecho a la intimidad y el principio de la integridad y de la dignidad humana. Finalmente nos preguntaremos acerca de la importancia que se otorga actualmente al derecho a la intimidad y analizaremos las características y peculiaridades del derecho al olvido. El Segundo Capítulo de nuestra Tesis estará dedicado al análisis de las peculiaridades de la información genética, lo que ésta es, cómo se obtiene y la información que es capaz de proveer sobre nuestra biología individual. Terminaremos este Capítulo analizando el tratamiento de los datos genéticos en aras del bien común mediante su conservación en Biobancos y entidades afines y en bases de datos de ADN para la prevención y sanción del delito. Dedicaremos el Tercer Capítulo de esta Tesis a la delimitación del contenido y alcance del derecho a la intimidad de la información genética y a la descripción y análisis de la protección que recibe actualmente por parte del Derecho europeo. Analizaremos los principales retos a los que este derecho se enfrenta en la actualidad, en virtud de sus peculiaridades y los riesgos específicos que el tratamiento de los datos genéticos –en tanto datos predictivos- plantean al derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación en el ámbito laboral y en el de los seguros de salud y vida. La Segunda Parte estará dedicada al análisis del marco jurídico europeo aplicable a la protección del derecho a la intimidad de la información genética. Por la importancia que reviste para la protección de este derecho, analizaremos, en primer lugar, en el Capítulo Cuarto, el derecho a la autodeterminación informativa, su especificidad y el tipo y la extensión de la protección que este derecho es susceptible de otorgar a la intimidad de las personas en relación con el tratamiento de sus datos genéticos. El Quinto Capítulo describirá y analizará la protección que reciben los datos genéticos tratados en aras del bien común, en Biobancos y bases de datos de ADN para la prevención y sanción del delito, por parte del Derecho europeo. Analizaremos, en este sentido, el marco normativo europeo en materia de investigación biomédica y aquel relacionado con la cooperación en materia de prevención, detección y sanción del delito. Este análisis nos permitirá examinar el grado de protección que reciben los datos genéticos en estos ámbitos y determinar la adecuación y suficiencia de tal protección. El Sexto Capítulo, corolario de los anteriores, estará dedicado a la sistematización de las “luces” y “sombras” encontradas en relación con la protección del derecho a la intimidad de la información genética en el Derecho europeo. Teniendo en cuenta que los datos genéticos son los datos más íntimos que existen sobre una persona, que constituyen datos de naturaleza familiar14 y que son susceptibles de proveer informaciones tan delicadas como las relacionadas con el origen étnico del individuo15 y su predisposición hacia determinadas condiciones y dolencias y, considerando además que en virtud de estas características, son susceptibles de propiciar atentados contra el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación16, el derecho a la intimidad de la información genética constituye un derecho fundamental, estrechamente relacionado con el principio de la integridad y la dignidad humana y, merece como tal una protección singular por parte del Derecho europeo.Tesis Doctoral El derecho a la protección de datos y a la privacidad: una perspectiva comparada entre la Unión Europea y Estados Unidos.(2019-01-11) Pérez Miras, Jorge; Arcos Vargas, Marycruz; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEsta tesis trata de analizar y confrontar los dos grandes modelos de protección de la privacidad en el mundo en el contexto actual. Por un lado el sistema de protección de la Privacy en Estados Unidos y por otro el de la protección de datos de la Unión Europea. Además se ha establecido a lo largo del trabajo una dinámica comparativa entre estos dos sistemas, con especial incidencia en su parte final en el que se estudia los instrumentos jurídicos de conexión entre los dos modelos en el flujo internacional de datos, constante entre ambas regiones mundiales, y las conclusiones comparativas generales del estudio realizado. En la primera parte del trabajo hemos tratado de establecer una introducción del mismo a través de la explicación conceptual de los conceptos de privacidad y de protección de datos. Y ello, a través de la mejor doctrina encontrada para establecer una preparación del análisis del trabajo. En este primer elemento del estudio hemos apuntado algunas diferenciaciones entre los dos conceptos, y desde las dos ópticas, la americana y la europea, que ya desde el inicio de su conceptuación van presentando diferencias significativas. Asimismo, en esta introducción referimos el marco institucional de privacidad actual de las organizaciones internacionales de referencia sobre este asunto (principalmente de la OCDE y de la ONU), que nos sirve de piedra de toque inicial sobre algunos estándares mínimos de recomendación sobre esta protección a nivel global. En el segundo bloque de la tesis, tratamos de presentar, de la manera más sistemática posible el modelo de protección de la privacidad en Estados Unidos. Y ello a través de estudio de su diversidad legislativa en la materia, teniendo en cuenta de manera previa las diferentes aproximaciones que aquel modelo presenta para su heterogénea voluntad jurídica de protección. En ese campo, que hemos divido por la especialidad de la privacidad estadounidense, hemos agrupado su análisis en función de la materia, con una clasificación conforme a la realidad jurídica estadounidense. Así, hemos plasmado las normas y los pronunciamientos judiciales en el estudio en tres partes diferenciadas: una primera (que comparte con la tercera la protección jurídica de la privacidad desde la condición de ciudadano ante el sector público) en la que nos adentramos en la protección en el ámbito de los tratamientos mantenidos por los poderes públicos estadounidenses. Una segunda, quizá la de mayor envergadura, importancia e incidencia, que se ocupa de la protección de la privacidad del consumidor en Estados Unidos (incluyendo la importante subespecialidad de su privacidad financiera). Y una tercera que plasma la atención desde la perspectiva de su otro gran ángulo jurídico como es el de la privacidad cuando confluye con asuntos de seguridad y de inteligencia, y que ofrece además elementos de pulsión de la máxima relevancia y actualidad en el contexto internacional actual (elementos compartidos igualmente en Europa). El derecho a la protección de datos en la Unión Europea y su modelo jurídico e institucional ocupa la tercera gran parte de este trabajo de tesis. El sistema, basado en el paradigma de la consideración de la protección de datos como derecho fundamental, y conformado sobre ese cimiento constitucional (también sostenido en su consolidación por la labor e influencia del Consejo de Europa, el CEDH y los pronunciamientos del TEDH), se presenta en esta tesis como modelo de referencia internacional, que asimila y representa de manera ejemplar los valores del derecho europeo en el ámbito de la globalización. En este modelo cobra especial importancia el recorrido de construcción jurídica del derecho de protección de datos. Un camino que se encauza partiendo originariamente de las tradiciones nacionales, para asentarse ya en la propia Unión Europea, mediante la Directiva 95/46. Después de ello podemos decir que ya de una forma más constitucional, el Tratado de Lisboa y la CDFUE establecen el derecho fundamental a la protección de datos, que acaba perfeccionándose como tal en el Derecho Derivado y de manera general con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. En el último bloque se ofrece un análisis de la confluencia obligada de entendimiento entre los dos modelos, que articulan esa necesidad respecto al flujo de datos transatlántico, con sus consecuencias y repercusiones. Trataremos, al fin y al cabo, de arrojar luz sobre las diferencias, convergencias e influencias mutuas de estos dos principales modelos, pretendiendo algún ánimo conclusivo de carácter general y comparativo que sirva de prisma de entendimiento de la privacidad y la protección de datos internacional en el contexto global.Tesis Doctoral El derecho a la vida digna en el contexto de la inmigración: los trabajadores migratorios(2013-04-25) Palacios Sanabria, María Teresa; Salado Osuna, Ana María; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEn un mundo globalizado como el actual las migraciones internacionales son una realidad que exige de parte de los Estados un adecuado tratamiento y gestión de los flujos de personas que se movilizan por los territorios de los países. Sobre el particular se han efectuado numerosos estudios con diversos enfoques, y el tema ha sido abordado desde varias disciplinas. Con este trabajo de tesis doctoral se busca plantear una reflexión sobre los derechos de los extranjeros y de los trabajadores migrantes desde la disciplina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y comprobar si en realidad se ha producido un desarrollo progresivo de las normas que amparan a este grupo de personas, o por el contrario las consagraciones normativas existentes aún no logran ser suficientes para atender a sus necesidades. Para el cumplimiento de los objetivos de la investigación y el correcto desarrollo de este estudio, la tesis se ha dividido en seis capítulos que obedecen temáticamente a las siguientes cuestiones: En el primero de ellos, la investigación ha partido de la delimitación de los conceptos, lo que nos permitió analizar las definiciones relacionadas con la migración y acoger una postura coincidente con el sentido restringido de los términos. Lo anterior permitió circunscribir el objeto de estudio. Con posterioridad, el análisis exigió entender la interpretación y el significado de dos principios estructurales de las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos; la dignidad humana y la igualdad y no discriminación. Sobre la base de estos dos principios, se proponen reflexiones y cuestionamientos sobre su aplicación al caso de las personas extranjeras y de los trabajadores migrantes y de sus familias. A continuación se analizó la importancia del derecho al trabajo para este colectivo de personas y finalmente se profundizó en el estudio y evolución de los derechos de los trabajadores migrantes en situación jurídica de irregularidad y también de aquellos que se encuentran en situación jurídica de regularidad.Tesis Doctoral El derecho humano a la identidad cultural(2022-03-18) Faundes Peñafiel, Juan Jorge; Fernández Sánchez, Pablo Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEsta investigación se sitúa en el estudio de la protección internacional de los derechos humanos en las sociedades europeas y americanas, bajo una concepción democrática que valora, en especial, la diversidad cultural frente al impacto de fenómenos socioculturales, tales como los flujos migratorios internacionales e intrarregionales progresivos, las tensiones interreligiosas al interior de las sociedades nacionales y los conflictos por el reconocimiento de derechos de minorías étnicas, en particular de derechos de los pueblos indígenas. Todo ello demanda a los Estados respuestas jurídicas en materia de derechos humanos que permitan tanto asegurar la convivencia democrática como cautelar los derechos a dichos grupos y sus integrantes, los que, en general, plantean cuestiones de diversidad cultural asociadas a sus identidades y se desenvuelven en situación de vulnerabilidad social y política. En dicho contexto, esta tesis estudia el derecho a la identidad cultural en el marco del Derecho Internacional de los derechos humanos y en relación con los diversos titulares de este derecho en América y Europa.Tesis Doctoral El derecho internacional de la migración: el caso de Estados Unidos y su frontera sur(2020-12-18) Matallana Villegas, Silvia; Villegas Delgado, César Armando; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEl Derecho Internacional de la Migración se encuentra atrapado en la “paradoja de la globalización” entre dos tendencias en apariencia contrapuestas: uniformización y fragmentación. Resulta reduccionista culpar a la fragmentación de la falta de eficacia de las normas, como insistir en que la desformalización resolverá su ineficacia. Actualmente, el DIM es una manifestación de las relaciones de poder existentes en el entorno internacional, y dista mucho de reflejar la realidad social o de responder a las necesidades de regulación de los movimientos migratorios. Vincular su fracaso a debilidades de forma distrae la discusión sobre limitaciones de fondo. Su errada formulación como un sistema binario en el que las categorías de migrante y refugiado son ambiguas a la luz de la complejidad de los movimientos de población globales, no permite dar certeza jurídica al migrante. Este DIM imperfecto, y carente de legitimidad, posibilita un statu quo que facilita el manejo de los flujos migratorios bajo criterios de eficiencia. Evade cuestionamientos en el ámbito jurídico material sobre la razón de ser de la norma, y contraría valores de justicia e igualdad que debe garantizar el sistema normativo cuya finalidad debe ser en últimas la protección de la persona migrante.Tesis Doctoral El Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano: problemas actuales(2015-12-18) Orozco Torres, Luis Ernesto; Alcaide-Fernández, Joaquín; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesPara el desarrollo de este trabajo de investigación, partimos de una idea originaria para el proceso de investigación sobre la problematicidad entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, que hila nuestra empresa cognitiva: el ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales mantienen una ínsita, simbiótica e inextricable conexión. En ésta interrelación el Derecho internacional determina al Derecho nacional en tanto que para que aquel sea eficaz en cada Estado se requiere que éstos lo implementen y reciban en sus propios sistemas jurídicos; por otro lado, esta recepción e implementación impacta efectivamente en la aplicación del Derecho internacional, lo cual termina favoreciendo la eficacia del Derecho internacional. Además, esta interrelación se encuentra mediada por el Estado, si bien ya no como actor exclusivo, sí como actor principal y primigenio, lo cual condiciona de plano esta relación, la cual está regida por el principio de soberanía estatal, lo que implica, como necesaria consecuencia, que el consentimiento del Estado es cardinal en la creación, aplicación, desarrollo progresivo, codificación y adjudicación de las normas jurídicas internacionales. En el caso concreto que nos ocupa, la problematicidad relacional entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, a través de cuanto hemos expuesto y analizado, podemos plantear que ha quedado demostrada, en la medida de lo posible, esta idea conductora. Lamentablemente, no tuvimos el espacio como para ocuparnos del estudio de la totalidad de las áreas y regímenes en que esta relación entre el Derecho internacional (DI) y el sistema jurídico mexicano se manifiesta, no obstante, consideramos que cuanto pudimos abarcar, cabe considerarlo como una muestra representativa suficientemente plausible. Con base en todo el trabajo de investigación que presentamos, pudimos arribar al siguiente conocimiento. Luego de dar un recorrido por áreas teoréticas ampliamente exploradas de la doctrina iusinternacionalista sobre el tema de la interrelación entre el DI y los sistemas jurídicos estatales (capítulo I), llegamos al convencimiento de que el planteamiento tradicional monismo-dualismo no da cuenta del fenómeno en su conjunto. No obstante, las tendencias moderadas tampoco se encuentran libres de vacilación y yerro. Al menos en el caso mexicano luego de la reforma de derechos humanos de junio de 2011, es insostenible la idea de que en el orden interno el que tiene primacía es el Derecho interno, mientras que en el orden internacional la tiene el DI, como parece sostenerse desde algunos ejes de la doctrina. Toda vez que esta reforma vino a incorporar el principio propersona. Además, damos por suficientemente demostrado que el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, tiene un nuevo mecanismo para implementar las normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos, pues establece un principio dinámico con el cual este tipo de normas jurídicas habrán de entrar en juego con las normas jurídicas internas, y en su momento se este principio ayudará a determinar cuál de ellas ¿norma de derechos humanos de fuente internacional o interna¿ ha de ser adjudicada en un caso concreto. Este nuevo elemento incorporado al diseño constitucional mexicano es el principio propersona. Con esto, podríamos conjeturar que el sistema jurídico mexicano deja de lado el debate sobre cuál ordenamiento prima sobre el otro pues, en materia de derechos humanos, primará aquel que otorgue mayor protección a las personas que se encuentren bajo el influjo del Estado mexicano. En todo caso, creemos haber puesto los cimientos para la demostración de que el DI y los sistemas jurídicos nacionales, corroborado por el caso mexicano, presentan una interrelación simbiótica que logra reconfigurar de forma el carácter y alcance de ambos ordenamientos, el DI se ve impactado en su eficacia, mientras que el Derecho nacional sufre necesarias modificaciones como parte de la implementación de normas jurídicas internacionales que los Estados emprenden; y lo hicimos en la medida en que, tomando la relación existente entre el sistema jurídico mexicano y el DI como una muestra representativa suficiente, pudimos mostrar que el DI determina al sistema jurídico mexicano, recordemos la reforma constitucional de junio de 2011, que no hace sino cristalizar los resultados del diálogo jurisprudencial entablado entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y el sistema jurídico mexicano a su vez fortalece al DI, en la medida en que el diseño constitucional y legal se van haciendo más sinérgicos con las normas jurídicas internacionales, lo que sin duda alguna termina por impactar en la eficacia del ordenamiento jurídico internacional, muy especialmente en lo referente a los derechos humanos. Toda vez que tanto el sistema interamericano de derechos humanos, como el universal, son mucho más eficaces, pues cuenta para ello ¿claro está en el ámbito mexicano¿ con una serie de principios y mecanismos de control y de protección previstos en la Constitución que están diseñados para facilitar la aplicación directa de las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos, y que antes de la reforma de 2011 no se contaba con ellos. De otra parte, pudimos confirmar que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales, responde a una tradición constitucional mexicana, la cual está condicionada por el desarrollo social, político, económico y jurídico del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas internas, la pérdida de la mitad de su territorio a mediados de siglo XIX, las invasiones, así como la incidencia de ¿la configuración externa de los Estados¿ (capítulo II). Lo que llevó a la incipiente élite estadista mexicana de la primera mitad del siglo XIX, a conceptualizar al DI como un medio jurídico de defensa de la nueva nación, esto es, como un ordenamiento no solo articulador de las relaciones soberanas que facilita relaciones de cooperación y coordinación, sino como un ordenamiento que, desligado de concepciones religiosas y naturalistas, impone deberes y confiere derechos a las naciones; y es este ordenamiento concreto les proveyó de un estatus de igualdad, especialmente frente a las naciones europeas, confiriéndole al Estado mexicano un halo de protección. Pues bien, todo ello, terminó por impactar en la estructura, diseño y desarrollo constitucional del Estado mexicano, especialmente en lo referente a su sistema de incorporación de las normas jurídicas internacionales y en el régimen de aplicación del Derecho internacional en México. Pero estas realidades históricas no solo inciden en la configuración constitucional de México, sino que lleva a los Estados americanos a desarrollar la conciencia de que el Derecho internacional de la época no respondía enteramente a sus intereses, lo cual contribuyo finalmente a la necesidad de ir configurando un Derecho internacional americano. Abordar y analizar las cuestiones referentes a las diferentes teorías sobre la relación entre los ordenamientos internacional y nacionales, nos permitió tener en claro cuáles son los fundamentos teoréticos para dilucidar qué tipo de sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales tiene diseñado el sistema jurídico mexicano, y cómo opera en realidad, y qué tan eficaz puede llegar a ser en la práctica. Así pues, hemos de concluir que dicho sistema de incorporación diseñado por el ordenamiento jurídico mexicano, bien puede ser calificado como un sistema monista de incorporación (o automático). Consideramos demostrado que dicho sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales, es deficiente y atomizado, en el sentido de que las normas constitucionales que lo articulan no contemplan la totalidad de normas jurídicas internacionales, como las consuetudinarias y las resoluciones de tribunales internacionales, además estas normas constitucionales se encuentran diseminadas en una serie de artículos a lo largo del texto constitucional, lo cual ¿tal como pudimos ver¿ termina incidiendo en la funcionalidad del sistema mismo. En consecuencia, tenemos que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos ¿aun cuando ha sido reformado en junio de 2011¿ todavía presenta deficiencias y es atomizado. Actualmente el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales se encuentra articulado por el juego de los artículos 1º y 133 constitucionales, y ninguno de ellos prevé la incorporación o cumplimiento de resoluciones de tribunales internacionales, ni de recomendaciones de otros órganos internacionales de control. Por tal razón, el desarrollo jurisprudencia en la materia es de vital relevancia. Muestra de ello, es la resolución del expediente varios 912/2010, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace sino dar cumplimiento a la sentencia del caso Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos de la CIDH. Así mismo, hemos de derivar que los principios rectores del sistema jurídico mexicano, tanto sustantivos como procesales, que rigen su interacción con el DI de los que destacan los siguientes: a) La facultad de celebración de tratados por parte del Estado mexicano es competencialmente ilimitada. Dicha facultad no tiene ninguna limitación competencial, con respecto a la estructura federal del Estado mexicano, así ello, la facultad de celebrar tratados internacionales es exclusiva para los funcionarios federales, que atendiendo al 133, son: el Presidente y el Senado. b) Supremacía normativa: las normas jurídicas internacionales que gozan de supremacía constitucional son: Las relativas a los derechos humanos; las normas jurídicas internacionales que fijen la extensión y términos del espacio situado sobre el territorio nacional, así como las aguas de los mares territoriales. El resto de las normas jurídicas internacionales tienen una jerarquía normativa inmediatamente por debajo de la Constitución, pero superior a las leyes federales, además se consideran ley suprema de toda la Unión. c) Limitaciones y prohibiciones sustantivas en materia de celebración de tratados. Ejemplo de ellas son: imposibilidad de modificación de alteración de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, mediante la celebración de tratados posteriores; prohibición de celebrar tratados para extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos y, por último, prohibición a los Estados federados de celebrar tratados internacionales. d) Principios democráticos y legitimadores. i. Control jurisdiccional de regularidad constitucional en la aplicación de las normas jurídicas internacionales. ii. Principio de división de poderes en la configuración del consentimiento en la creación de obligaciones internacionales convencionales. iii. Formas concretas y tasadas de manifestación del consentimiento del Estado mexicano. iv. Principio de publicidad. Apoyándonos tanto en el diseño constitucional y legal mexicano en lo referente al tema de los llamados acuerdos interinstitucionales, así como en el DI general y convencional relativo a los tratados internacionales, pudimos demostrar suficientemente que dichos materiales nacionales no tienen el carácter y alcance jurídico de tratados internacionales. Al margen de que pudieran ser considerados como meros hechos atribuibles al Estado mexicano y que eventualmente pudieran comprometer su responsabilidad internacional. Lo cual nos llevó a su vez, al problema de dilucidar el carácter jurídico interno (nacional) de estos materiales en comento, y pudimos establecer que los acuerdos interinstitucionales no pueden ser considerados como ¿Ley suprema de toda la Unión¿, al no contar con el carácter de tratado internacional, y esto nos puso frente a una consecuencia concreta ¿aunque no incontrovertida¿, a estos materiales no se les puede atribuir valor normativo jurídico alguno, ni como tratados internacionales, ni leyes, ni reglamentos, etcétera. A lo sumo, podrá atribuírseles un valor programático, propio de un acuerdo político. Todo ello nos pone frente a una conclusión ineludible: el sistema jurídico mexicano, si bien ha sufrido importantes cambios en materia de armonización con el DI en materia de derechos humanos, lo que arroja trascendentes consecuencias, según pudimos apreciar, cuenta aún con amplias y significativas áreas de oportunidad en materia de implementación de normas jurídicas internacionales. Y el régimen de los llamados acuerdos interinstitucionales es una muestra de ello. Por otra parte, el sistema jurídico mexicano no contempla el control de constitucionalidad previo de tratados, lo que ha llevado al Poder Judicial de la Federación a plantear la idea de la presunción de constitucionalidad de los tratados internacionales. Empero, esta presunción no resuelve el problema de fundo, pues en realidad no es un mecanismo idóneo para la armonización de ambos ordenamientos jurídicos, ni crea las condiciones para la sinergia necesaria en la implementación y cumplimiento de las normas jurídicas internacionales por parte del Estado mexicano. Además, el aparato jurisdiccional del Estado mexicano ha presentado una actitud vacilante y errática en la cuestión referente a la jerarquía normativa que las normas jurídicas internacionales han de ostentar dentro del sistema jurídico mexicano. Otra de las áreas en que el sistema jurídico mexicano muestra una deficiencia sistémica respecto de las normas jurídicas internacionales, es la referente a las normas consuetudinarias. En efecto, el sistema jurídico mexicano no contempla su régimen de incorporación, aplicación y cumplimiento. Lo que necesariamente nos lleva a la necesidad de proponer que el sistema jurídico mexicano debe ser reformado en este sentido, con la finalidad de fortalecerlo y fortalecen con ello al Derecho internacional en su conjunto. Es de lamentar que el Constituyente Permanente mexicano dejó pasar una oportunidad inconmensurable en junio del 2011, al no completar la reforma de nuestro diseño constitucional en materia de incorporación de las normas jurídicas internacionales, dejando fuera, incomprensiblemente, a las normas de Derecho internacional consuetudinario. Por último, con la finalidad de evidenciar y corroborar cuanto hallazgo arrojó nuestra investigación, nos abocamos al estudio concreto de tres casos test (capítulo III). Nos centramos en tres materia concretas para contrastar debidamente la interacción del DI y el sistema jurídico mexicano, a saber: el Derecho internacional de los derechos humanos; los crímenes contra el DI humanitario y otras formas de criminalidad internacional, y por último, la reforma constitucional ad hoc para la implementación del ER. Obviamente la interacción entre ambos ordenamientos jurídicos es mucho más amplia, pese a tener conciencia de ello, fue necesario realizar un corte al respecto con miras a establecer una muestra representativa suficiente y sustancial. Del análisis y contrastación de los casos test en comento, fue posible llegar al siguiente conocimiento. Con respecto al primer caso test que nos ocupamos, verificamos que la actitud del Estado mexicano respecto del Derecho internacional de los derechos humanos ¿que según vimos puede ser trazada en etapas¿ constituye una muestra en particular de cuanto ya hemos señalado antes: responde a una tradición constitucional mexicana, la cual está condicionada por el desarrollo social, político, económico y jurídico del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas internas, la pérdida de la mitad de su territorio a mediados de siglo XIX, las invasiones, así como la incidencia de ¿la configuración externa de los Estados¿. Pues bien, una de las facetas en que se tornó la estrenada alternancia en el poder en México, que comienza en la década de 1990 y se cristaliza durante la del 2000, fue la ¿exterior¿ que se caracteriza por el auge de la firma de tratados internacionales en materia de derechos humanos, como una forma de demostrar el nuevo talente del Estado mexicano, tanto hacia el exterior como el interior. Sin embargo, entendemos también que muchos de esos esfuerzos fueron más mediáticos que de fondo, pues es difícil, en muchos casos, distinguir entre el afán de la cúpula del PAN y de la Presidencia de México por vender a la sociedad mexicana la imagen de un partido democrático y comprometido con la causa de los derechos humanos, y la agenda del Estado mexicano por mostrar al mundo una imagen concreta de país, uno aparentemente comprometido con la causa de los derechos humanos y con su eventual implementación en el interior; es decir, la agenda del Estado mexicano en una política exterior en la materia de Estado con intención, agenda y sistematicidad. Sin embargo, mantenemos que no es posible mantener la idea de que los cambios operados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, se deban a una génesis endógena. En cualquier caso, sustentamos que tanto los factores endógenos como exógenos tienen un peso específico dentro de la vida pública de las sociedades nacionales, y del comportamiento de los Estados en el ámbito internacional. Además, es necesario ir más allá del análisis centrado en el diseño de políticas públicas y de la agenda pública, para tratar de entender el punto en el que se encuentra el Estado mexicano al día de hoy en materia de protección y promoción de derechos fundamentales, debiendo poner en adecuada perspectiva el aporte de los tribunales internacionales de los que México es parte, y si indiscutible influencia favorecedora hacia el sistema jurídico mexicano. Por otra parte, al emprender el Estado mexicano su propio proceso de creciente internacionalización de su Constitución, cristalizado en la reforma de 10 de junio de 2011, obviamente se fortalece su sistema jurídico y expande su espectro de protección y promoción de los derechos humanos. Pero eso no es todo, consideramos que la trascendencia de la reforma referida es de mayores consecuencias pues, si el sistema jurídico mexicano se transforma considerablemente con esta reforma constitucional, el fortalecimiento, empoderamiento, proyección y eficacia del Derecho internacional de los derechos humanos en particular, y con ello del Derecho internacional en general, es así mismo considerable y palmaria. Efectivamente, con esta reforma constitucional se verifica un importantísimo desarrollo al sistema jurídico mexicano en materia de protección de derechos humanos por vía de la expansión en distintos ámbitos, a saber: competencial y sustantivo. a) Competencial en el sentido de que el artículo 1º establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a cumplir con las normas de derechos humanos, ya sean de fuente constitucional o convencional. b) En el desarrollo sustantivo se encuentran las obligaciones a cargo del Estado mexicano respecto de los derechos humanos: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en caso de su violación, el Estado se encuentra obligado a prevenir, investigar, sancionar y reparar (artículo 1º tercer párrafo). Además, el Estado mexicano se obliga a adjudicar y desarrollar los derechos humanos dentro de su sistema jurídico bajo una serie de principios hermenéuticos y evolutivos como son, por un lado, la interpretación conforme (control de constitucionalidad y de convencionalidad) y el principio propersona, y del otro, los principios de principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así pues, esta reforma no solo conforma una ampliación exponencial del catálogo de Derechos humanos, sino que implica que en México las normas de derechos humanos tienen dos fuentes, a saber: el texto constitucional y los distintos tratados internacionales, y que ambas fuentes de derechos humanos son equivalentes, lo que significa que las eventuales colisiones entre normas de sendas fuentes habrán de resolverse mediante el principio propersona. Desafortunadamente, la sinergia en la implementación de la reforma constitucional de junio de 2011 ¿sobre todo en el área jurisprudencial¿ no ha sido la adecuada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación recién acaba de resolver que las restricciones constitucionales a los derechos humanos han de prevalecer sobre los derechos humanos de origen internacional, en su tesis 293/2011. Así, tal como vimos desde el capítulo II cuando hablamos de la evolución histórica de la jerarquía de las normas jurídicas internacionales convencionales en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demostramos que es posible identificar un talante concreto en toda esta evolución de los criterios respecto de los tratados internacionales en México: siempre se ha abordado desde una perspectiva de impronta normativista con tendencia a primar el orden jurídico de origen nacional. Una de las consecuencias que nosotros destacamos de ello es que, semejante talante de la SCJN ha entorpecido la construcción de un verdadero y fluido diálogo jurisprudencial constructivo entre los tribunales y demás organismos fiscalizadores en materia de derechos humanos (DH) y el Poder Judicial mexicano. Lo que queremos hacer notar es que, el nivel de diálogo entablado hasta hoy no constituye un sistema de vasos comunicantes, lo cual representa la idea de ¿diálogo jurisprudencial¿, tal como la doctrina jurídica lo concibe. La comunicación puesta en marcha por la SCJN hasta ahora, desafortunadamente, se encuentra articulada y limitada por dos principios, a saber: la soberanía nacional y la supremacía constitucional. Lo cual no deja de explicarse por el condicionamiento social, histórico, económico y político de la configuración interna y externa del Estado mexicano, tal como ya dejamos constancia. Además, esta resolución de la SCJN deja desarticulado el principio propersona, en defensa del principio jerárquico que siempre lleva a una solución a favor de las normas constitucionales, independientemente de que sean más favorables a la persona o no. Con esto, la SCJN ha despojado al orden jurídico mexicano de toda la riqueza que la reforma de junio de 2011 le había otorgado. Por todo ello, mantenemos que es un despropósito que la SCJN haya tratado de delimitar y dotar de contenido ¿vaciándola en realidad¿ a la reforma constitucional en comento, y encima con una perspectiva formalista y estatocéntrica, sin dar el tiempo necesario para que el Poder Judicial de la Federación en su conjunto, así como la comunidad académica, intelectual y a la ciudadanía en general reaccionaran y construyeran el contenido y alcance de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Así, lo que la SCJN realmente logra con esta resolución es vedar el diálogo jurisprudencial con la CIDH, y obstaculizar la eficacia de los derechos humanos ¿ya sean de fuente interna o internacional¿ en sede nacional, haciendo que todo asunto se convierta en carne de litigio en sede internacional, lo que termina incidiendo en la eficacia de tales derechos también en sede internacional. Esto necesariamente ha de entenderse como medidas estatales tendientes a entorpecer y limitar la implementación de las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos. Lo que termina comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado mexicano, pues resulta contrario a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado mexicano. En cuanto al segundo caso test del que nos ocupamos, crímenes contra el Derecho internacional humanitario y otros crímenes en el sistema jurídico mexicano, tuvimos los siguientes hallazgos. En esta parte nos centramos en las obligaciones concretas que el Estado mexicano tiene en las materias que hemos señalado y en cómo, y en qué medida, ha dado cumplimiento a esas obligaciones. En este punto se exponen y analizan los instrumentos internacionales, en los cuales México es parte, que contienen disposiciones relativas a los crímenes internacionales y delitos de trascendencia internacional; así como la incorporación y desarrollo interno de las obligaciones a cargo del Estado mexicano. En el sistema jurídico mexicano se encuentran debidamente tipificados una serie de delitos de trascendencia internacional: terrorismo internacional, piratería, violación de inmunidades y de neutralidad y violaciones de los deberes de humanidad; así como el genocidio, que es un crimen internacional. Debiendo tener en cuenta además, de que México es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y en estos instrumentos internacionales sí se consigna la obligación de los Estados Parte de legislar en el ordenamiento interno sobre los crímenes contemplados en dichos convenios. El Estado mexicano ha optado por la opción de tipificar las violaciones al Derecho internacional humanitario (DIH) en su código penal y en el código penal militar. Y es revisando esta normativa como podemos advertir que México no ha cumplido a integridad, pues los delitos tipificados en el Título Tercero (Delitos contra la Humanidad) del Código Penal Federal (CPF) no cubren los crímenes contemplados en los Convenios de Ginebra. Y una situación análoga prevalece en lo dispuesto por el Código de Justicia Militar (CJM). Con respeto a los crímenes internacionales y de trascendencia internacional que el sistema jurídico mexicano tiene tipificados, observamos lo siguiente. En el caso del terrorismo internacional, se verifica que ha visto cierta evolución, ya que hasta no hace mucho tiempo en México el delito de terrorismo era considerado, como un delito con eventual trascendencia internacional, toda vez que, el código penal federal no tipificaba el terrorismo internacional expresamente. Solo recientemente, en el año 2007, México atendiendo a sus múltiples obligaciones internacionales contenidas tanto en una gama de instrumentos internacionales -como en algunas resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU- se ocupa de legislar en esta materia, buscando atajar integralmente este fenómeno delictivo. Además, El 14 de marzo de 2014, el Estado mexicano reforma nuevamente su tipo de terrorismo internacional, mejorando la redacción e incorporando importantes elementos, que en la reforma de 28 de junio de 2007 quedaron fuera, a saber: amplía los instrumentos y materiales que pueden ser utilizados en la comisión del delito; amplia los eventuales objetivos que pueden ser atacados y, además tipifica el encubrimiento del delito de financiamiento al terrorismo. De otro lado, la reforma referida adiciona y tipifica los delitos contra personas internacionalmente protegidas. Algo a lo que México estaba internacionalmente obligado a hacer desde hace más de tres décadas, en virtud de lo estipulado en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (la Convención), de 14 de diciembre de 1973. Sin embargo, consideramos que tal vez hubiese sido mejor dar un tratamiento por separado a ambos delitos, el de terrorismo internacional y los delitos contra las personas internacionalmente protegidas, toda vez, que este último al parecer se equipara al primero, o se entiende como una conducta subyacente, en todo caso. En todo caso, debemos destacar que el Estado mexicano ¿y en nuestra opinión esto es un acierto¿ opta por la jurisdicción ordinaria o civil en lugar de la militar para procesar a los imputados del delito de terrorismo internacional, y esta decisión tiene gran impacto, no solo en la efectividad de la lucha que el Estado mexicano asuma del terrorismo internacional sino, y sobre todo, en el respeto, promoción y protección de los Derechos humanos, logrando con ello un nivel más alto de legitimidad, en términos democráticos, de estado de derecho y constitucionales. De todo lo anterior, se desprende que el Estado mexicano ha tratado de armonizar su sistema jurídico nacional ¿con las limitaciones y particularidades que ya hemos apuntado, y tomando en cuenta que existen áreas de oportunidad aún¿ con las disposiciones tanto de instrumentos internacionales, así como con las resoluciones del Consejo de Seguridad en materia de terrorismo internacional. Esto lo podemos apreciar en la medida en que las acciones y medidas legislativas, que es el área en dónde nosotros situamos nuestro estudio, que México ha adoptado, parecen estar en sintonía con las grandes áreas de interés y acción marcadas por el Comité contra el Terrorismo. En lo tocante a la piratería internacional, se corrobora que la tipificación que de la piratería hace el Estado mexicano resulta deficiente por muchas razones que a continuación apuntamos. En primer lugar, el tipo penal rompe con una larga tradición de considerar que el escenario de un acto de piratería internacional es alta mar. En efecto, el Código Penal Federal no hace ninguna referencia a la alta mar ni, en su defecto, utiliza alguna fórmula que haga referencia a que el lugar en donde se cometa el acto de piratería se encuentre fuera de jurisdicción estatal alguna. Debemos recordar que la referencia a alta mar es vital, pues esto constituye la base de la jurisdicción universal sobre el crimen de piratería bajo el DI. Al margen de ello, se pudo comprobar que México no tiene regulada la cuestión de la jurisdicción universal, lo que nos lleva a plantear que, si el delito de piratería internacional es un delito de trascendencia internacional, sobre el cual el Derecho internacional autoriza a los Estados a ejercer su jurisdicción, mediante la figura de la jurisdicción universal, entonces, el Estado mexicano debiera de regular primeramente dicha figura en su ordenamiento jurídico nacional, para estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones internacionales; siguiendo en este caso, el ejemplo de España. Sin embargo, esto no es todo, el tipo penal de piratería internacional que estatuye el Estado mexicano adolece de otra importante cuestión, a saber: la mala técnica legislativa en lo relativo a las aeronaves, pues hace una referencia a este tipo de naves en forma residual, y no queda suficientemente claro, si las disposiciones a que se refiere la última parte de la fracción III del artículo 146, se aplican solo a la fracción III o al artículo en su conjunto. Además, hace una referencia al corso y los corsarios que no tiene ya ningún sentido, en primer lugar porque en México esa institución se abandonó hace ya mucho tiempo, y la regulación que del corso hacia la Constitución fue derogada. A parte de ello, el Estado mexicano es Parte desde 1909 de la Declaración que Reglamenta Diversos Puntos de Derecho Marítimo de 1856 firmada en París, en donde se decreta que ¿Queda abolido para siempre el corso¿¿ Por otro lado, con motivo de la preocupante situación en la aguas territoriales y de alta mar frente a las costas de Somalia, el Consejo de Seguridad ha establecido la diferencia entre actos de ¿piratería¿ y los actos de ¿robo a mano armada¿, y según se desprende de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad, sendos actos se distinguirían en función de un criterio espacial, es decir, en función del escenario de la realización del acto, ya sea en alta mar o en aguas territoriales. Esta novedad introducida por la práctica del Consejo de Seguridad viene a evidenciar la precaria y eventual pertinencia del tipo penal de nuestro Código Penal Federal en la eventual cooperación en materia de represión de la piratería internacional. Para terminar, entendemos que es necesario que el Estado mexicano tipifique el delito de piratería internacional en los términos establecidos por la CNUDM, y atender a los desarrollos normativos que en su caso suponen las resoluciones del Consejo de Seguridad, en las cuales, por cierto, se exhorta a los miembros de Naciones Unidas a legislar en la materia. Así como que también se requiere, si México así lo considera, que se tipifique de forma separada el delito de piratería (interna) o robo a mano armada en aguas territoriales sujetas a la jurisdicción mexicana. Con respecto a las violaciones de los deberes de humanidad, que se encuentra tipificado en el artículo 149 del Código Penal Federal (CPF), cabe mencionar que es el resultado de una deplorable praxis legislativa pues, no consigna ni siquiera alguna de las acciones típicas subyacentes de los crímenes de guerra establecidos en los convenios de Ginebra. Además, no se define lo que debe entenderse por ¿violaciones a los deberes de humanidad¿. Habla también de ¿rehenes de guerra¿, siendo que esa frase no significa nada en Derecho Internacional Humanitario (DIH), ya que los Convenios de Ginebra lo que hacen es prohibir la toma de rehenes, pero ¿rehenes de guerra¿ no constituye una categoría jurídica del DIH. Por otro lado, el delito de genocidio, que se encuentra tipificado en Capítulo Segundo, Título Tercero, del Libro Segundo del CPF, artículo 149 bis, y consagra al menos tres tipos legales y tres clases de sanción correspondientes a ellos. El primer tipo legal consagrado, en rigor de la técnica, se llama genocidio; y la acción típica punible se despliega a través de una serie de acciones (actus reus) consistentes en atentar contra la vida de las personas jurídicamente protegidas y la reproducción del grupo como tal. El artículo en posteriores párrafos estatuye diversos tipos legales innominados y ¿asimilados¿ al genocidio, ya que tienen identidad teleológica e identidad de sujeto pasivo; pero que no alcanzan, dada su naturaleza, una sanción tan grave como el tipo legal estructural o principal. Así, el artículo en su tercer párrafo consagra el primero de los delitos asimilados; y establece una acción típica positiva que radica en realizar ataques a la integridad física o a la salud. La otra acción típica positiva consiste en realizar traslados forzados de niños menores de diez y seis años de sus grupos originarios a otros diversos. Por último, el párrafo cuarto del presente artículo establece ¿con identidad de propósito y de sujeto pasivo¿ otro tipo penal asimilado con una acción típica punible que, en este caso en concreto, puede ser positiva o negativa, es decir, de acción o de omisión, consistente en someter e infligir unas condiciones de vida que indefectiblemente conlleven a la destrucción física del grupo. Ahora bien, si comparamos el tipo penal de genocidio contenido en el CPF con la definición que del genocidio hace la Convención para prevención y la sanción del delito de genocidio (Convención del genocidio), nos daremos cuenta del desfase entre ambos materiales jurídicos. En efecto, el legislador mexicano lamentable e inexplicablemente mutila, en el tipo penal del CPF, la definición dada en la Convención del genocidio, toda vez que establece que las acciones típicas serán perpetrar, por cualquier medio, delitos contra la vida o imponer la esterilización masiva; dejando fuera del tipo penal de genocidio el resto de acciones típicas, como son: la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo y, también, el resto de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, que desde luego, no se limitan a la imposición de la esterilización masiva, tal como consigna el CPF en su artículo 149 bis. Así mismo, escogimos dos casos concretos que constituyen una muestra representativa de la práctica jurisdiccional mexicana en lo referente al manejo y aplicación de normas jurídicas internacionales. Esos casos fueron, a saber: el caso Cavallo y el caso ¿extradición de vascos¿. Sendos casos muestran que los tribunales mexicanos no se encuentran debidamente preparados para lidiar con aquellos casos que requieran un especial conocimiento de las normas jurídicas internacionales. Por todo lo expuesto, creemos estar en condiciones de sustentar que el Estado mexicano ha tratado de cumplir con sus obligaciones internacionales adquiridas en materia de Derecho Internacional Humanitario, Derecho internacional de derechos humanos y de crímenes contra el Derecho de Gentes. Muestra de ello, son los crímenes internacionales tipificados en el orden interno nacional. Ahora bien, el Estado mexicano no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones internacionales sobre la materia pues, consideramos que queda patente que el legislador no tiene la habilidad, así como la técnica jurídica y legislativa necesarias, para generar un sincretismo jurídico entre el orden internacional, al que el Estado mexicano está obligado, y el orden jurídico interno, lo cual definitivamente incide en la lucha contra la impunidad de los crímenes más relevantes para la comunidad internacional en su conjunto; y con ello, el Estado mexicano puede estar comprometiendo su responsabilidad internacional. Además de que México no solo ha tipificado mal, sino que en mayor parte no ha incorporado el Derecho internacional penal en su conjunto, ni el contenido en el Estatuto de Roma, ni el contenido en otros instrumentos y en el DI consuetudinario. Lo que genera que el Estado mexicano se encuentre en una situación de atrofia respecto de su sistema de aplicación indirecto de las normas de Derecho internacional penal. Sobre el tercer caso test, la reforma constitucional ad hoc para el Estatuto de Roma, hemos podido corroborar que el Estado mexicano no tiene armonizado su sistema jurídico nacional respecto del Derecho internacional en materia de Derecho internacional penal, ya sea el contenido en el Estatuto de Roma, o el que se encuentra contenido en otros instrumento internacionales y en el Derecho internacional consuetudinario. Y en virtud de ello, sostenemos que México se encuentra en una situación ¿no solo que compromete su eventual responsabilidad internacional¿ sino sobre todo, que entorpece la aplicación y desarrollo del Derecho internacional penal en su conjunto, puesto que en México no resultan operativos los sistemas de aplicación directo e indirecto de las normas jurídicas internacionales penales. No obstante, debemos de considerar el esfuerzo social, institucional, jurídico y político que para el Estado mexicano supuso la firma y posterior ratificación del Estatuto de Roma (capítulo III.3.1.). Ciertamente, el Estado mexicano, tal como pudimos analizar en la última parte del capítulo III, emprendió una reforma constitucional ¿que se entendió era necesaria a fin de armonizar el Estatuto de Roma con el sistema jurídico mexicano¿ para adicionar el artículo 21, párrafo 8º, la cual reza: El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Con todo, consideramos que tal reforma no hace sino entorpecer el sistema diseñado en la Corte Penal Internacional, esto al margen de que atrofia el principio de complementariedad contenido en el Estatuto de Roma. La consecuencia directa de todo lo anterior es que, en el caso del Estado mexicano, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) resulta aplicable por defecto, en razón del incompleto orden normativo penal mexicano sobre la materia, ya que México no tiene tipificados en su orden interno los crímenes internacionales tipificados en el Estatuto de Roma, salvo el genocidio. Pero eso no es todo, el sistema de incorporación del derecho internacional diseñado por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos presenta una serie de vacíos normativos e institucionales que dificultan la implementación plena del Estatuto de Roma. Además, la problematicidad que se genera por la colisión de la entrada en juego relacional del subsistema jurídico creado por Estatuto de Roma y el sistema jurídico secundario mexicano, no tiene un referente normativo de solución. Es por esto que nosotros entendemos que el aspecto programático que el Estatuto de Roma tiene con respecto a la influencia que ha de ejercer en los distintos ordenamientos jurídicos estatales, ha quedado desmantelado en el caso mexicano. Por último, consideramos que México no se encuentra en condiciones de contribuir a operar el sistema de aplicación directo del Derecho internacional penal que el Estatuto de Roma suponeTesis Doctoral Desafios atuais do estado democrático de direito: poder econômico, tecnologia e globalização - uma aplicação ao caso brasileiro(2020-07-13) Puntel Raminelli, Francieli; Alcebíades de Oliveira Júnior, José; Arcos Vargas, Marycruz; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesA discussão acerca do papel do Estado não é recente, no entanto, toma novos rumos em razão dos fenômenos das novas tecnologias da informação e da comunicação e da globalização. O Estado, como classicamente se conhece, formado pelo território, povo e poder, sofreu visíveis alterações e, consequentemente, o Estado Democrático de Direito também se modificou, o que impactou em seus outros dois fundamentos, a democracia e o direito. Sendo assim, surgem novas relações entre Estados e entre esses e seus cidadãos; o Estado é a principal instituição diante do indivíduo, sendo que em qualquer situação de violação de direito, é ao Estado que esse deve recorrer. Entretanto, simultaneamente, o Estado se vê refém de poderes que o limitam, como é o caso de poderes econômicos e pressões internacionais, que se intensificam com a globalização e as novas tecnologias. Todos estes fatores impactam diretamente na soberania do Estado e também em sua organização interna, o que geram as teorias de crise do Estado e, inclusive, de sua suposta prescindibilidade. Diante deste cenário, questiona-se: se ainda se vive em um Estado Democrático de Direito, quais são os novos contornos assumidos em razão da globalização e das novas tecnologias? Existe um novo o modelo de Estado adotado por grande parte dos Estados Modernos, tendo em vista todas as modificações já elencadas? Entre as hipóteses para responder este questionamento, estão a de que as modificações (1) não chegam a alterar o Estado Democrático de Direito, (2) são pontuais e apenas impactam países em desenvolvimento, sem impactar a proteção dos Direitos Humanos, (3) são pontuais e só atingem países em alto grau de desenvolvimento das tecnologias, (4) são relevantes, mas não chegam a modificar o Estado Democrático de Direito e (5) modificaram drasticamente o papel e a compreensão acerca do Estado Democrático de Direito, sendo possível a visualização de um novo modelo de Estado no qual estes fatores sejam estruturais. O objetivo deste trabalho é compreender o modelo de Estado vigente na maioria dos Estados hoje, e em especial o Brasil, tendo em vista o fenômeno da globalização e da inserção das novas tecnologias da informação e da comunicação. Para atingir este objetivo, este trabalho se divide em quatro capítulos, além da introdução e da conclusão. O método de abordagem é o dedutivo e o de procedimento é o monográfico. Quanto às técnicas de pesquisa, utiliza-se a de documentação indireta. Esta pesquisa se enquadra no tipo qualitativo. Conclui-se que o Estado Democrático de Direito sofreu sérias alterações e a sua descrição teórica não corresponde à realidade dos Estados hoje, visualizando-se a existência de um novo modelo, que se utiliza de todas as bases do Estado Democrático de Direito, mas possui elementos que vão além deste.Tesis Doctoral ¿La desnaturalización de la legítima defensa en el marco de la estrategia de Naciones Unidas contra el terrorismo global?(2015-09-18) Bentaouet, Mohamed Saad; García San José, Daniel; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesEl objetivo principal de esta investigación es determinar la adecuación del derecho a la legítima defensa para combatir al terrorismo internacional de carácter global. Ese terrorismo, que constituye una de las mayores preocupaciones de la comunidad internacional, se considera una verdadera amenaza hoy en día. No obstante, algunas respuestas militares unilaterales que se han dado frente a este flagelo, han abierto muchos debates doctrinales. En particular, los debates acerca de las condiciones en las que el uso de la fuerza resultaría admitido por el Derecho Internacional Contemporáneo para luchar contra este terrorismo internacional de carácter global. Ante dicha situación, en este trabajo, en primer lugar, se ha buscado caracterizar y definir al actual paradigma de terrorismo internacional y, en segundo lugar, se han analizado los diferentes medios con los que cuenta la comunidad internacional para luchar contra el mismo en el ordenamiento jurídico contemporáneo, analizando la evolución de los mismos y sometiendo a examen crítico la respuesta antes y después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 en Washington y Nueva York. Al mismo tiempo hemos buscado determinar si el derecho a la legítima defensa al ser utilizado en la estrategia de Naciones Unidas frente a dicha amenaza, puede o no quedar desnaturalizado en el actual ordenamiento jurídico internacional, al no concurrir las circunstancias exigidas para aplicar esta excepción a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.Tesis Doctoral Los desplazamientos forzosos de población a gran escala la directiva europea relativa al sistema de protección temporal(2003) Arenas Hidalgo, Nuria; Fernández Sánchez, Pablo Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesTesis Doctoral La donazione dei materiali biologici umani ai fini della ricerca biomedica nell’ambito del diritto internazionale e del diritto dell’Unione Europea(2020-02) Fanni, Simona; García San José, Daniel; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesLa presente tesi mira a saggiare lo scenario giuridico internazionale concernente i campioni biologici umani e la ricerca biomedica. Il progetto si articola in tre Capitoli, che mirano a ricostruire, rispettivamente, lo statuto dei materiali biologici umani, la cornice giuridica internazionale e, infine, le questioni relative alle biobanche e alla ricerca biomedica, al fine di formulare alcune proposte. L’obiettivo del Capitolo I è offrire una contestualizzazione della riflessione che la tesi sviluppa, concentrandosi, innanzitutto, su una premessa biologica e medica che affronta le questioni scientifiche inerenti ai materiali biologici umani. In questo senso, si pone in luce che il tratto peculiare e caratterizzante di questi ultimi è costituito dal DNA che essi contengono, che li connota biologicamente e giuridicamente. Sotto quest’aspetto, si prendono in considerazione le principali implicazioni scientifiche che interessano la ricerca biomedica: si esplorano gli avanzati orizzonti della ricerca con il proposito di chiarire la peculiare importanza che i materiali biologici umani hanno acquisito per la scienza e al fine di evidenziare le tipologie di ricerca biomedica più pregnanti per la nostra riflessione. Alla luce di tale premessa, si definisce il quadro storico, filosofico e giuridico d’interesse, enfatizzando le tematiche relative all’autoproprietà e alla dicotomia fra la dimensione spirituale e fisica del corpo umano e delle sue parti separate. In linea con tali considerazioni, la tesi analizza la concezione tripartita dello statuto dei materiali biologici umani che è stata formulata in dottrina, in particolare da Matteo Macilotti, e che distingue tre dimensioni, materiale, informativa e umana. Il trittico definitorio dello statuo dei campioni biologici umani costituisce lo sfondo rispetto al quale si esaminano i principali approcci sviluppati nei sistemi di common law e di civil law, con particolare riferimento a decisioni di fondamentale pregnanza come: Moore v. Regents of University of California; Greenberg v. Miami Children's Hospital; Washington University v. Catalona. Gli ordinamenti giuridici dell’Italia, della Spagna, della Francia e della Germania hanno rappresentato i riferimenti dell’analisi sviluppata in merito ai sistemi di civil law, specialmente attraverso la comparazione e la giustapposizione fra i paradigmi giuridici rispettivamente adottati. Al riguardo, appare opportuno specificare la logica sottesa alla selezione compiuta. L’individuazione delle realtà nazionali da esaminarsi si è fondata sull’incisività, la pertinenza e la rappresentatività delle scelte e degli strumenti normativi adottati dai Legislatori dei Paesi considerati e sull’apporto specifico che le giurisprudenze nazionali hanno offerto nell’esplicazione dell’intento definitorio e di inquadramento giuridico dei materiali biologici umani, specialmente in relazione alla ricerca biomedica. Il Capitolo II si concentra sulle risposte che hanno offerto l’ordinamento internazionale e dell’Unione Europea in relazione ai materiali biologici umani e alla ricerca biomedica. L’attenzione si focalizza, a livello globale, sull’esperienza dell’UNESCO e, a livello regionale, sul Consiglio d’Europa e sull’Unione Europea, al fine di esplorare le risposte che tali Organizzazioni hanno adottato per affrontare alcune delle problematiche più salienti. A tale riguardo, si pone l’accento sugli strumenti applicabili nell’ambito della nostra riflessione che sono stati adottati nelle cornici considerate. In primo luogo, l’analisi si sviluppa in rapporto allo scenario globale e, dunque, all’esperienza dell’UNESCO nel contesto del Programma di Bioetica, nel cui quadro sono state approvate la Dichiarazione Universale sul Genoma Umano e i Diritti Umani, la Dichiarazione Internazionale sui Dati Genetici Umani e la Dichiarazione Universale sulla Bioetica e i Diritti Umani, oggetto di approfondimento nella tesi. L’attenzione si sposta successivamente sulla realtà regionale e, nell’ambito del Consiglio d’Europa, si sofferma sulla Convenzione Europea sui Diritti Umani e la Biomedicina e i Suoi Protocolli Addizionali, così come sulla Raccomandazione Rec (2016) 6. Infine, con riferimento all’Unione Europea, si ricostruisce il quadro che emerge dalle fonti di primo livello, in particolare dall’architettura dei Trattati e dalla Carta dei Diritti Fondamentali dell’Unione Europea. Il diritto secondario dell’Unione Europea viene in rilievo e viene diffusamente esplorato con riguardo specialmente alla Direttiva 98/44/CE, alla Direttiva 2004/23/CE e al Regolamento Generale sulla Protezione dei Dati, anche noto con l’acronimo inglese GDPR. Il Capitolo II, infine, ripercorre le pronunce più significative della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo e della Corte di Giustizia. Benché nessuna delle due Corti si sia specificamente dedicata al tema dei materiali biologici umani e della loro donazione, alcune sentenze rese dai due Organi sono comunque rilevanti in rapporto ad alcuni pregnanti profili. In tal senso, si prendono in considerazione le seguenti decisioni: S. and Marper c. Regno Unito, Elberte c. Lettonia e Parrillo c. Italia, nella giurisprudenza della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo; Omega Spielhallen- und AutomatenaufstellungsGmbH c. Oberbürgermeisterin der Bundesstadt Bonn (C-36/02); Oliver Brüstle c. Greenpeace eV. (C-34/10); International Stem Cell Corporation v Comptroller General of Patents, Designs and Trade Marks (Case C-364/13); Regno dei Paesi Passi c. Parlamento Europeo e Consiglio dell’Unione Europea (C-377/98). Il Capitolo III analizza il panorama internazionale relativo alle biobanche e alla ricerca biomedica, con il proposito di formulare alcune proposte. In particolare, le biobanche sono prese in considerazione in quanto “Encyclopedia of tomorrow”, al fine di chiarire come il diritto internazionale abbia cercato di assicurare un approccio adeguato alle problematiche che, in tale ambito, si ricollegano ai materiali biologici umani, specialmente dalla prospettiva dell’accesso giusto ed equo. Successivamente, vengono esaminate approfonditamente le tematiche inerenti alla ricerca biomedica, soprattutto con riguardo alle pratiche avanzate implicanti l’impiego dei materiali biologici umani e, in questa prospettiva, la riflessione viene inquadrata nell’ottica dei diritti umani. Al rispetto, si esamina il diritto alla scienza e al godimento dei benefici del progresso scientifico quale paradigma di inquadramento appropriato nell’alveo del diritto internazionale dei diritti umani, così come il diritto alla salute, con particolare riferimento al suo noyau dur, inteso come il più elevato livello di salute raggiungibile. Conclusivamente, vengono formulate alcune proposte, specialmente l’adozione di uno strumento di soft law “forte”, in linea con la “nuova normatività graduata” che va affermandosi nell’ambito del diritto internazionale in risposta all’attuale “affaticamento dei trattati”.Tesis Doctoral Evolución jurídico-política de status de Puerto Rico. Siglo XIX (Primeras manifestaciones del autonomismo español)(1989-11-04) D'Alzina Guillermety, Carlos; Porras Nadales, Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesTesis Doctoral Las exigencias de humanidad en derecho internacional tradicional el marco normativo y doctrinal de la intervención de humanidad y de la asistencia humanitaria(1999) Petit de Gabriel, Eulalia W.; Carrillo Salcedo, Juan Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesTesis Doctoral Hambre cero: influencia de Brasil sobre la política internacional alimentaria(2023-02-03) Alexandre Maffra, Lourrene De Cassia; Martín López, Miguel Ángel; Rojo, Teresa; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales; Universidad de Sevilla. Departamento de SociologíaLa presente tesis doctoral estudia la proyección internacional del programa Hambre Cero (Fome Zero) que puso en marcha el gobierno de Brasil en año 2003 para combatir el hambre en país. Dado el éxito alcanzado por el programa, el mismo comenzó a expandirse por otros ámbitos geográficos, considerándose la aportación más original de Brasil a la política internacional, dando liderazgo a Brasil. En concreto, se estudia primero la política alimentaria mundial, después la práctica del programa Hambre Cero. Se pasa a continuación a su acogimiento en diversos escenarios internacionales, FAO América Latina, África, etc. Y se termina con la influencia en la FAO e en el ODS número 2.Tesis Doctoral La inmunidad soberana en los espacios marinos(2021-06-28) Arjona Hernández, Noelia; Fernández Sánchez, Pablo Antonio; Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones InternacionalesInmunidad y Mar, Mar e Inmunidad, dos palabras altamente evocadoras y dinámicas, en su suma, reactivas, cuando las pensamos haciéndolas pasar por el tamiz del Derecho Internacional Público. Pese a la anquilosada institución de la inmunidad de jurisdicción, a veces un tanto anacrónica pero tantas veces útil, hemos plasmado su actualidad en esta tesis doctoral, relacionando dicha institución con las normas del derecho del mar. La jurisprudencia, tanto la nacional como la internacional, ha aportado una valiosa documentación sobre el desarrollo y la transformación del derecho de la inmunidad del Estado. La práctica judicial interna sobre la inmunidad del Estado comenzó en numerosos países con el reconocimiento de las inmunidades de los buques oficiales armados y posteriormente ha sido confirmada por tribunales internacionales como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Partiendo del esquema regulatorio principal y matriz de nuestra obra, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (CNUIJ), hemos llevado a cabo una búsqueda exhaustiva de los escenarios donde las inmunidades soberanas tienen aplicabilidad en el derecho del mar. De este modo, nos hemos adentrado en algunos de los infinitos y actuales problemas particulares que sobrevienen. Así, por ejemplo, hemos tratado de aplicar las definiciones de los buques inmunes soberanos, es decir, buques de guerra y buques de Estado, a los novedosos Unmananned Maritime Vehicles (UMVs), también conocidos como drones o robots marítimos. En el caso de no puedan ostentar el estatuto jurídico de buque podrían constituir otras categorías, como la de los también novedosos dispositivos militares. La cuestión es, si esas otras posibles categorías ostentan inmunidad soberana. Un recorrido legislativo y jurisprudencial por otros países nos ha ayudado a la concreción de estas otras categorías, presentes también en la CNUDM. También se aborda el vasto horizonte de la inmunidad de los pecios marinos; la cuestión de la inmunidad soberana de los cables submarinos de comunicación, como plataformas cibernéticas; entre otras cuestiones.